CLF Publicado 24 de Octubre del 2009 Reportar Compartir Publicado 24 de Octubre del 2009 A por ellos AL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL (MADRID) DON _____________________________, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la calle ____________________, núm.___ , provisto de DNI,_____________, ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid (TEAM), comparece y como mejor proceda en derecho DICE: Que por medio del presente escrito, dentro de plazo y en forma interpongo reclamación económico-administrativa contra la liquidación de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid por la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos correspondiente al año 2009, de la que resulta obligado al pago el que suscribe, sobre el piso/local sito en la C/ _______________________ num. ____ de _______________ Dicha pretensión se basa en los siguientes: H E C H O S PRIMERO.- Que al que suscribe le ha sido notificada la liquidación de la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos del Ayuntamiento de Madrid para el año 2009 realizada por la Directora de la Agencia Tributaria de Madrid, nº …………… de fecha ……………….., referida al inmueble sito en ………………cuya referencia catastral es ………………………………………………….y cuyo uso catastral es………………. La cuota tributaria liquidada asciende a la cantidad de ………………. Se adjunta copia de la liquidación. SEGUNDO.- Que dicha liquidación ha sido pagada (o bien no se ha pagado por hallarse la liquidación en periodo voluntario de pago), pese a no encontrar ajustada a derecho la Ordenanza Fiscal que le sirve de fundamento. La modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades Relacionadas con el Medio Ambiente, que impone la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos, se encuentra recurrida ante la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, anuncio publicado en el B.O.C.M. nº 126 de 29 de mayo de 2009, página 240, anuncio 02/6.011/09. TERCERO.- Que no ha sido interpuesto el recurso potestativo de reposición. CUARTO.- Que se formula reclamación económico-administrativa impugnando la liquidación referida en base a los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Se impugna la liquidación, de conformidad con la regulación de procedimiento, así como en el marco del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por estimarse que la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos no es conforme a Derecho, en tanto en que, con independencia de la impugnación directa de la citada Ordenanza, resulta admisible la impugnación de los actos de aplicación de la misma motivados por su ilegalidad. II.- La Ordenanza vulnera los artículos 9.1 y 3, 14, 31. 1 y 3, 103.1 y 133.1 de la Constitución (CE) que imponen el sometimiento de la Administración a la Ley en relación con el artículo 53.1 de la misma y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .Igualmente se considera que también vulnera el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local (LBRL) en cuanto dispone que "el municipio ejercerá en todo caso sus competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas". Efectivamente los artículos 31.1 y 3 y 133.1 CE determinan que únicamente puedan establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. Por ello los elementos y esenciales de los tributos en general, y de las tasas en particular, incluido el juego que en ellos debe desempeñar los diferentes principios tributarios de aplicación, deben estar regulados en norma de rango legal, y, en todo caso, respetar el marco regulatorio definido en la Ley o resultante de los principios constitucionales y de la Ley. Lo anterior supone que la regulación de una tasa por norma de naturaleza reglamentaria, en particular una ordenanza municipal, quede sujeta a la observancia de los indicados preceptos. III.- En efecto, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, modificó la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en la que se señala, artículo 10, que el establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a Ley. Desarrollo con arreglo a la Ley que alcanzará a la aplicación de los principios tributarios que correspondan en la definición del régimen de la tasa, en particular en cuanto a la determinación del importe que recaiga sobre cada obligado al pago. Igualmente la misma ley, artículo 19, al regular los elementos cuantitativos de las tasas determina que el importe se fije tomando como referencia, sin poder exceder de este, el valor de mercado real o previsible por la prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, señalándose los extremos que para tal determinación se tomarán en consideración. IV.- En análogo sentido se pronuncia el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, entre otros artículos 23 y siguientes. Es más en su artículo 26.3 se establece que ¨cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente¨. La regulación de la tasa contenida en la Ordenanza desconoce y excede de la regulación de aplicación resultante de los textos legales mencionados, trascendiendo de lo que debiera ser un desarrollo de los mismos, colaborando exclusivamente en lo indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas para las tasas por el legislador, desconociendo que la colaboración citada siempre habrá de producirse en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. En particular se fuerza la aplicación a una tasa de los principios de capacidad, progresividad e igualdad, tanto, en este último caso, en su concepción general, como de igualdad tributaria. V.- Singularmente, cuando se trata de regular elementos que determinan el importe de la tasa, como el tipo de gravamen, la base imponible o cualquier otro que determine el importe a girar, en el caso de las prestaciones patrimoniales de carácter público que se satisfacen por la prestación de un servicio o actividad administrativa, la colaboración de la ordenanza no puede desconocer la obligación de tomar en consideración los costes concretos de los diversos servicios y actividades prestados, puesto que sólo el legislador posee la facultad de determinar libremente cuáles son los elementos cuantitativos que para determinar el importe de las tasas han de tomarse en consideración. Tampoco la Ordenanza en cuestión puede desconocer la aplicación de principios aptos a la naturaleza del tributo de que se trate, confundiendo aquellos que tengan naturaleza puramente impositiva, con los que sean propiamente tasas. El importe de la tasa se distribuye en función de los usos catastrales de los inmuebles, distinguiendo: A) Viviendas: atiende a la capacidad económica, al tener en cuenta el valor catastral de la vivienda como elemento indiciario de la generación de residuos, implicando la introducción de un principio de progresividad. Cuota Total = Cuota Valor Catastral B) Resto de inmuebles: se tiene en cuenta, además de la capacidad económica, la generación de residuos. Es decir: Cuota Total = Cuota Valor Catastral+ Cuota de Generación Además, las plazas de garaje y trasteros, a diferencia del resto de usos, solamente tributan por valor catastral: A) Garaje y trasteros: Cuota Total = Cuota Valor Catastral B) Resto de usos (no residencial): Cuota Total = Cuota Valor Catastral+ Cuota de Generación En la configuración de esta tasa, conforme se ha señalado, se han introducido criterios más propios de un impuesto que de una tasa, como son la progresividad y la capacidad económica del contribuyente, por lo que el objeto y finalidad de la misma, que en última instancia debiera justificar a lo sumo el pago del servicio prestado, ha quedado desvirtuado. Dicha progresividad se ha establecido no en función del volumen de residuos, cuya gestión es el servicio a cubrir con esta tasa, sino en función del valor catastral de los inmuebles. Introducir progresividad en una tasa, (en este caso en base al valor catastral), no es una posibilidad prevista en la normativa, máxime cuando se efectúa sobre la base de un elemento, el valor catastral, que no va ligado fatalmente a la generación de residuos, siendo esto más propio de otras figuras tributarias como los impuestos. Por lo tanto, el criterio determinante para la cuantificación de la cuota tributaria es el principio de capacidad económica, manifestado a través del valor de los inmuebles, y no el principio de equivalencia, como repercusión del coste real de prestación del servicio. Además, el valor catastral de los inmuebles no representa por sí solo, y mucho menos constituye el factor más relevante de la capacidad económica del contribuyente, dado que no refleja el valor de su renta. En consecuencia puede afirmarse que los criterios establecidos por la Ordenanza para fijar el quantum de la prestación suponen arbitrariedad e irracionabilidad, así como falta de proporcionalidad por parte del poder público que la ha aprobado. Por tanto, no podría considerarse la liquidación fundada en Derecho, dado que la mera aplicación de la Ordenanza para girar la liquidación será tan sólo una mera apariencia de legalidad. Conforme se ha señalado, se imponen unas cuantías de manera arbitraria, introduciendo unos principios extraños a las tasas, como elementos nucleares y centrales a la hora de determinación del importe, tales como son los que lo ligan a la capacidad económica y la progresividad. Nos encontramos ante un deslizamiento del impuesto en una tasa eludiendo el control establecido legal y jurisprudencialmente. VI.- Por tanto, la utilización del criterio del valor catastral del inmueble para determinar las cuantías a pagar por la prestación del servicio de gestión de residuos urbanos es desacertado, no solo por no responder a la naturaleza del tributo, sino porque además genera situaciones injustas y desproporcionadas. La tasa es la contraprestación de un servicio del que se beneficia el contribuyente y por tanto, deberá tender a cubrir el coste del servicio recibido. En el caso que nos ocupa, como se ha apuntado, no existe ningún tipo de conexión entre el servicio prestado por el Ayuntamiento (la gestión de los residuos urbanos) y el criterio utilizado (valor catastral del inmueble) para determinar las cuantías de la tasa con la que se pretende cubrir el coste de dicho servicio. La configuración de la tasa lleva implícitamente la presunción de que a mayor valor catastral del inmueble, mayor volumen de residuos generados y por tanto, mayor importe de la tasa a pagar. Esto no se corresponde con el que tiene que ser el objeto principal de una tasa, que es sufragar el coste de un servicio. El no tener en cuenta, mediante la fijación de parámetros objetivos y razonables, otros factores como son la cantidad de residuos que se producen o, en el caso de inmuebles residenciales, el número de personas residentes en el mismo, puede plantear innumerables situaciones injustas y desproporcionadas, en las que el importe que tenga que pagar el contribuyente no se corresponda con el servicio que efectivamente está recibiendo. Otro elemento que se debería tener en cuenta es si el inmueble está ocupado o no. Efectivamente basta recordar, como se ha apuntado más arriba, que en el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se vincula el cobro de la tasa a la prestación al sujeto pasivo del servicio público o de la actividad administrativa de que se trate, de modo que, en otro caso, y no siendo la falta de prestación imputable al mismo, debiera procederse a la devolución del importe correspondiente. El valor catastral de los inmuebles varía significativamente en función de su ubicación, lo que va a provocar que inmuebles de características similares y diferente localización tengan que abonar injustificadamente mayores o menores importes por la prestación de un mismo servicio. Por lo tanto, la Tasa objeto de impugnación incurre en vulneración del derecho fundamental a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución dado que trata de manera desigual a sujetos que, en relación con la prestación del servicio de recepción obligatoria de la gestión de residuos urbanos, son iguales. Así, son numerosos los factores que, en una errónea aplicación del principio de capacidad económica a un supuesto de hecho (contraprestación de un servicio) que no lo requería, diferencian a sujetos que son esencialmente iguales. Los elevados valores catastrales de los inmuebles de numerosos barrios de la ciudad de Madrid van a hacer que muchos de ellos se encuentren en los tramos altos de cuota a pagar, sin que ello implique necesariamente que generen más residuos que los inmuebles situados en otros barrios con valores catastrales más bajos. Efectivamente, ni aun admitiendo a título polémico que el hecho imponible viene dado por la posibilidad efectiva del uso del servicio con abstracción del grado de uso efectivo de cada usuario, se sostiene la proporcionalidad de la tasa, ya que tal y como está configurada, y como resulta de lo expuesto en el párrafo anterior, se lesiona el más elemental principio de igualdad. Debe reiterarse, por tanto, que las cuotas determinadas en función del valor catastral y las cuotas de generación parecen haber sido fijadas de forma arbitraria dada la ausencia de un criterio lógico y proporcionado que justifique los importes de las mismas. El invocado fundamento de la tasa, de exigirse como contraprestación por la realización de un servicio específico por parte de la Administración, como es la contraprestación del servicio de la gestión de residuos sólidos urbanos, tiene, por ello, un carácter meramente formal. VII.- En consecuencia, en la línea apuntada puede afirmarse con rotundidad que material y económicamente la tasa de referencia tiene naturaleza de impuesto y no de tasa, derivando ello de no haber quedado limitada por las especificaciones para las tasas contenidas en la legislación de carácter general, al desconocerse, en línea con lo señalado, para la determinación de la cuantía la debida, correcta y proporcionada toma en consideración, así como distribución, del coste de la prestación del servicio o de la realización de la actividad administrativa. Es por ello por lo que la creación de esta nueva tasa parece tener un fin meramente recaudatorio. En efecto los madrileños ya contribuyen a través del pago de sus impuestos municipales, al sostenimiento de los servicios públicos de carácter general que reciben del Ayuntamiento, entre los que hasta ahora se encontraba la recogida de basuras. Si el Ayuntamiento tiene problemas de financiación para prestar a los ciudadanos los servicios públicos de carácter general, debería utilizar otras fórmulas alternativas de gestión de sus recursos que fueran más eficientes. Lo que nunca debiera hacer es crear un impuesto bajo la apariencia de una tasa por prestación de un servicio público. La recogida de basuras es un servicio de carácter general como lo es el asfaltado y limpieza de las calles, la regulación semafórica, el mantenimiento de las zonas ajardinadas, etc. Por tanto, no se justifica el establecimiento de una nueva tasa que va a afectar a la inmensa mayoría de titulares de inmuebles, residenciales y no residenciales, para, supuestamente, cubrir el coste de un servicio municipal de carácter general, que el Ayuntamiento ha prestado en condiciones similares durante mucho tiempo. En consecuencia puede afirmarse que la nueva tasa, considerada su naturaleza material y económica de impuesto, supone incurrir en un supuesto de doble imposición con el IBI, en la medida en que en línea con este cumplirá funciones asimiladas a las de un impuesto local que se exige sin contraprestación específica y que sirve para obtener ingresos genéricos para la Administración. Al absorberse la antigua tasa de recogida de basuras en el IBI se pagaba el coste del servicio con los rendimientos del impuesto. Hoy, al revertir el proceso, en lugar de volver a los métodos de repercusión del coste anteriores que sí que respetaban el principio de equivalencia, se ha tratado de respetar el mecanismo del IBI haciendo, más que una tasa por el servicio de gestión de residuos, un recargo del IBI, que sirve para sumar un importe equivalente al mencionado coste, pero de forma injustificada, saltándose los controles de legalidad y vulnerando los principios constitucionales en materia tributaria. VIII.- La tasa impugnada, y su liquidación, en virtud de la configuración establecida por la Ordenanza de referencia, debe señalarse que perturba el mantenimiento de un equilibrio razonable para los ciudadanos sujetos a la misma, entre los costes y los beneficios que se derivan del uso del servicio público de gestión de residuos urbanos. Por todo lo expuesto, SUPLICO AL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINSITRATIVO MUNICIPAL que teniendo por interpuesta esta reclamación, se sirva acordar previa la tramitación legal correspondiente, la declaración de anulación total de la liquidación impugnada en base a los fundamentos y consideraciones jurídicas indicadas, por lesionar la Ordenanza que la regula los principios y preceptos citados de la CE y de la legislación estatal de aplicación, así como la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa sobre la materia, devolviéndose, en su caso, las cantidades pagadas. OTROSI DIGO, que se solicita que el recurso se tramite por el procedimiento abreviado del artículo 55 y siguientes del Reglamento Orgánico del TEAM del Ayuntamiento de Madrid, por concurrir el motivo del artículo 55, apartado 1, letra b), dado que se alega exclusivamente la inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas que sirven de base a la liquidación impugnada. Es justicia que se espera obtener, en Madrid a................................... Fdo.: Citar Enlace al comentario Compartir en otros sitios web More sharing options...
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